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Código Civil Artículo 48 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 48.

Cuando no se hayan asentado los registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, mutilados o faltaren las hojas en que se pueda suponer se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto o del hecho de que se trate; pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar o un resguardo de éste en el Archivo Estatal del Registro Civil o en el archivo de la Oficialía correspondiente, se tomará la prueba del que se tenga, sin admitir de otra clase. En estos casos y a efecto de la reposición de las actas del Registro Civil, se seguirá el procedimiento señalado en el Reglamento del Registro Civil. 



Estado de Guanajuato Artículo 48 Código Civil
Artículo 1 ...46 47 48 49 50 ...3035

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