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Código Civil Artículo 66 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 66.

El acta de nacimiento contendrá:

I.  El día, mes, año, hora y lugar en que haya ocurrido el nacimiento;

II.  La especificación del sexo de la persona a registrar; si no fuere posible determinarlo clínicamente, se omitirá este, haciéndose constar esta circunstancia. Una vez acreditado médicamente, se cancelará la anotación y se especificará el sexo;

III.  La impresión del pulgar de la mano derecha; si esto no se pudiere, se tomará la impresión que resulte posible, haciéndose constar esta circunstancia;

IV.  El nombre y apellidos que le correspondan.

El Oficial del Registro Civil exhortará a quien presente al menor para que el nombre que proponga no contenga abreviaturas, diminutivos, claves, números y adjetivos que denigren la dignidad de la persona;

V.  La mención de estar vivo o muerto;

VI.  La Clave de Registro e Identificación Personal y la Clave Única de Registro de Población que se le asigne;

VII.  El número de certificado único de nacimiento, en su caso;

VIII.  El nombre, domicilio, nacionalidad, así como lugar y fecha de nacimiento de los padres;

IX.  El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos, según proceda; y

X.  El nombre, edad, domicilio y, en su caso, parentesco con el registrado, si la presentación la realiza una persona distinta a los padres.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellido, considerando los datos contenidos en las actuaciones de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 73 de este Código.



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