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Código Civil Artículo 73 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 73.

Toda persona que encontrase a un menor, ya sea que éste estuviere extraviado o abandonado, o en cuya casa, propiedad o lugar de trabajo fuera expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato en forma inmediata, con todos los objetos encontrados con él, y declarará el día, mes, año y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, para que ésta proceda a lo siguiente:

I. Denunciar los hechos inmediatamente ante el Ministerio Público;

II. Presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para que se levante el acta correspondiente, si procede cuando se haya definido la situación jurídica del menor;

III. Entregar la custodia temporal del menor a una institución de asistencia social o a una Familia de Acogida que pueda atenderlo adecuadamente;

IV. Promover y tramitar la adopción pronta del menor que resulte expósito; y

V. Promover y tramitar el juicio de pérdida de la patria potestad contra quienes hayan abandanodado al menor; así como la adopción del mismo a falta de sucesores idóneos para el ejercicio de la patria potestad; o según el caso, asegurarse de la reincorporación o incorporación del menor con el o los familiares que correspondan legalmente.

Para los efectos de la fracción III, el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o los procuradores auxiliares, en su caso, tendrán la tutela del menor.



Estado de Guanajuato Artículo 73 Código Civil
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