Código Civil Artículo 86 Estado de Guanajuato
Código Civil Guanajuato
Artículo 86.
En el acta de nacimiento del reconocido, se asentará, en forma de anotación, el reconocimiento hecho con posterioridad, asentando esta anotación en las actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes.
Cuando el reconocimiento se levantare en Oficialía distinta en la que se encuentre registrado el nacimiento del reconocido, el Oficial del Registro Civil de ésta remitirá la anotación a la primera, cuando sea dentro del Estado.
Cuando el reconocedor y las personas que deban otorgar su consentimiento no puedan concurrir, se estará a lo dispuesto por el artículo 52 de este Código
Estado de Guanajuato Artículo 86 Código Civil
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Alejandro Ritch
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jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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