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Código Civil Artículo 1958 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 1958.

A falta de declaración de las partes, el pago se imputará:

I.Entre las deudas de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengará intereses, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra razón semejante;

II.Si las demás deudas no fueren de plazo vencido, se aplicará el pago a la vencida, aunque sea menos gravosa;

III.Si fueren todas de igual naturaleza, la imputación se hará a la más antigua; y

IV.Siendo de una misma fecha, la imputación se hará a prorrata.



Estado de Guerrero Artículo 1958 Código Civil
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