Código Civil Artículo 2925 Estado de Guerrero
Código Civil Guerrero
Artículo 2925.
Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:
I.La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el reglamento;
II.La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;
III.El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deban expresarse en el título;
IV.Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la fecha desde que deban correr;
V.Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;
VI.La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII.La fecha del título, número si lo tuviera, y el funcionario que lo haya autorizado
Estado de Guerrero Artículo 2925 Código Civil
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