Código Civil Artículo 340 Estado de Guerrero
Código Civil Guerrero
Artículo 340.
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre y apellidos del hijo y si éste es mayor de edad, se asentará en el acta su consentimiento para ser reconocido, el nombre y apellido del padre o de la madre que lo reconozca, o de ambos, si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres y apellidos de los testigos.
Estado de Guerrero Artículo 340 Código Civil
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