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Código Civil Artículo 464 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 464.

El parentesco de consanguinidad no dispensado anulará el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad podrá deducirse por los cónyuges, sus ascendientes y por el Ministerio Público. Si antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad se obtuviese la dispensa, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos su efectos legales desde el día en que se contrajo.

La acción de nulidad que nace de la violación al artículo 418 podrá hacerse valer, en todo tiempo, por el Ministerio Público.

La acción que dimana de la violación de las fracciones III y IV del artículo 417, podrá hacerse valer, en todo momento, por los cónyuges o por el Ministerio Público



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