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Código Civil Artículo 1183 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 1183.

En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por otro lugar, deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso



Estado de Jalisco Artículo 1183 Código Civil
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