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Código Civil Artículo 3108 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 3108.

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.



Estado de Jalisco Artículo 3108 Código Civil
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