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Código Civil Artículo 578 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 578.

Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por otra, los hijos menores de edad no emancipados o mayores incapaces, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, su guarda y custodia y representación legal.

Se entenderá que existe patria potestad prorrogada cuando los hijos aún siendo mayores de edad tienen desde la minoría de edad, incapacidad que les impida valerse por sí mismos y la misma se deduzca de su historial clínico o constituya un hecho notorio. Cuando se declare tendrá los efectos que señala el párrafo anterior de este artículo



Estado de Jalisco Artículo 578 Código Civil
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Los comentarios de los usuarios

Soy mayor de edad, estoy casada y estoy interesada en pelear la patria potestad de mis hermanos menores, ya que mi padre falleció hace dos años y mi mamá ahora está con la custodia de ellos pero sufren violencia intrafamiliar, pues mi madre los maltrata y no los atiende dejándolos a veces hasta sin comer, podría ser posible tener la patria potestad de ellos?

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