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Código Civil Artículo 63 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 63.

No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, pero si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, o tuviere un seudónimo; declarado este hecho por sentencia ejecutoriada, se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros del Registro Civil. 



Estado de Jalisco Artículo 63 Código Civil
Artículo 1 ...61 62 63 64 65 ...3134

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