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Código Civil Artículo 91 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 91.

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un representante y depositario de sus bienes, la citará por edicto publicado por una vez en un periódico de amplia circulación en el estado de su último domicilio, señalándole para que se presente en un término no menor de treinta días ni mayor de sesenta días; además dispondrá su búsqueda por medio de la policía en aquellos lugares en donde se presuma se encuentre y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes



Estado de Jalisco Artículo 91 Código Civil
Artículo 1 ...89 90 91 92 93 ...3134

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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


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