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Código Civil Artículo 4.147 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 10/08/2026

Código Civil México
Artículo 4.147. Presunción de ser hijo de matrimonio

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.

Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio.



Estado de México Artículo 4.147 Código Civil
Artículo 1.1 ...4.146 septies 4.146 octies 4.147 4.148 4.149 ...8.76

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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