Código Civil Artículo 389 Estado de Nayarit
Código Civil Nayarit
Artículo 389.
La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Para iniciar el juicio de adopción es necesaria la propuesta previa del Consejo Estatal de Adopciones a favor del adoptante o adoptantes, que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad será previa a la propuesta. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad;
II. Ser hijo del consorte del adoptante; y
III. Ser mayor de edad.
Estado de Nayarit Artículo 389 Código Civil
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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