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Código Civil Artículo 390 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Nayarit
Artículo 390.

Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. Es necesario el consentimiento para adoptar en los siguientes casos:

I. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente;

II. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.

En el caso de ser un menor de edad quien ejerza la patria potestad sobre el menor que se pretenda dar en adopción, deberá hacerlo con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad sobre él o ella. En caso de controversia entre estos o por ausencia de los padres por no localizarse, el juez decidirá en interés superior del menor respecto de la adopción;

III. El tutor del que se va a adoptar;

IV. La persona que haya acogido durante mas de seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

V. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando este no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

El consentimiento al que se refiere este artículo, deberá ser otorgado libremente previa asesoría del Consejo Estatal de Adopciones, por escrito ante dicho organismo y por lo menos quince días después del nacimiento del menor.

No será necesario el consentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren con alguna imposibilidad definitiva que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.

Asimismo se tomará en cuenta la opinión de los representantes de instituciones de asistencia social públicas o privadas que hayan acogido al menor



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