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Código Civil Artículo 436 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil Nayarit
Artículo 436.

La patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 276;

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos;

V.- Cuando el que ejerce la patria potestad, no habite o se separe del hogar y deje de ministrar alimentos sin causa justificada por más de 90 días;

VI.- Por que lo deje abandonado por más de tres meses sin causa justificada, si éste quedó a cargo de una persona o institución pública o privada;

Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de referencia sino tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado;

VII.- Por la entrega que hagan los padres al sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit a través del Consejo Estatal de Adopciones o a una institución de asistencia privada legalmente autorizada para ello, para que sean dados en adopción, conforme al procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles;

VIII.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de edad, y

IX.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor de edad, en grado suficiente para determinar la pérdida de tal derecho.

En cualquiera de los casos de abandono o exposición descritos en las fracciones IV, VI y VII, bastará la declaración judicial de abandono para que el menor pueda ser entregado en adopción.

La declaración de abandono a la que se refiere el presente artículo será otorgada por el juez con vistas a la futura adopción del menor cuyos padres o personas quienes ejercen la patria potestad hubieren abandonado o expuesto al menor, dejando de manifiesto el desinterés o causa que justifique lo anterior.



Estado de Nayarit Artículo 436 Código Civil
Artículo 1 ...434 435 436 436 A 436 B ...2904

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