Código Civil Artículo 552 Estado de Nayarit
Código Civil
Artículo 552.
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor de edad incapacitado a que se refiere el artículo 442 fracción II, que haya sido debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial
Estado de Nayarit Artículo 552 Código Civil
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