Código Civil Artículo 1265 Estado de Nuevo León
Código Civil Nuevo León
Artículo 1265.
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.-A los descendientes menores de dieciocho años;
II.-A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, se encuentren libres de matrimonio o concubinato y vivan honestamente, aun cuando fueren mayores de dieciocho años;
III.-Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar, se encuentre libre de matrimonio o concubinato y viva honestamente;
IV.-A los ascendientes;
V.-A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran cónyuges ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.-A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados, o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tiene bienes para subvenir a sus necesidades
Estado de Nuevo León Artículo 1265 Código Civil
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