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Código Civil Artículo 1415 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 1415.

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá su testamento que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1400. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el interpreté que debe concurrir al acto, hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete, traducido éste se procederá como dispone el primer párrafo de este artículo.

En este caso el intérprete podrá intervenir, además como testigo de conocimiento



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