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Código Civil Artículo 272 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 272.

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, tengan más de un año de casados, no tengan hijos o teniéndolos estos sean mayores de 30 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, podrán acudir a promover divorcio administrativo ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; sujetándose al procedimiento establecido para el efecto en el Capítulo XI de la Ley del Registro Civil.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de 30 años o incapaces sin importar la edad, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles



Estado de Nuevo León Artículo 272 Código Civil
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