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Código Civil Artículo 2742 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 2742.

El fiador que haya de darse por disposiciones de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de seis veces del salario mínimo elevado al mes, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Cuando la fianza consiste en póliza sólo se aceptará cuando se expidan por Compañía Afianzadora legalmente autorizada y con domicilio en el Estado, y que haya constituido, a satisfacción del Ejecutivo del Estado, un depósito en efectivo en alguna institución de crédito de las que operan en esta entidad, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como fiadora, las Compañías Afianzadoras estarán sujetas a las Leyes Económico-Coactivas del Estado



Estado de Nuevo León Artículo 2742 Código Civil
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