Código Civil Artículo 282 Estado de Nuevo León
Código Civil Nuevo León
Artículo 282.
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.-Separar a los cónyuges en todo caso;
II.-La separación provisional del cónyuge que lo solicite, se efectuará de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles;
III.-Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV.-Dictar las medidas convenientes para que un cónyuge no cause perjuicios en sus bienes al otro;
V.-Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI.-Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El otro cónyuge tendrá el derecho de visitar o convivir con sus hijos en los términos que se convenga o como lo decida el juez en la forma que señala el último párrafo del presente artículo;
VII.-Dictar las medidas convenientes para que se impida o cese todo acto de violencia familiar incluyendo la prohibición de ir a un lugar determinado o acercarse al agraviado.
El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo y velando siempre porque el derecho de los hijos quede garantizado tanto en el orden económico, como en el de su salud física y mental, decretará las medidas necesarias para el efectivo resguardo de dichos derechos
Estado de Nuevo León Artículo 282 Código Civil
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
- Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago
No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??
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