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Código Civil Artículo 282 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 282.

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.-Separar a los cónyuges en todo caso;

II.-La separación provisional del cónyuge que lo solicite, se efectuará de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles;

III.-Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

IV.-Dictar las medidas convenientes para que un cónyuge no cause perjuicios en sus bienes al otro;

V.-Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

VI.-Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El otro cónyuge tendrá el derecho de visitar o convivir con sus hijos en los términos que se convenga o como lo decida el juez en la forma que señala el último párrafo del presente artículo;

VII.-Dictar las medidas convenientes para que se impida o cese todo acto de violencia familiar incluyendo la prohibición de ir a un lugar determinado o acercarse al agraviado.

El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo y velando siempre porque el derecho de los hijos quede garantizado tanto en el orden económico, como en el de su salud física y mental, decretará las medidas necesarias para el efectivo resguardo de dichos derechos



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