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Código Civil Artículo 283 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 283.

En la sentencia que decrete el divorcio, el juez determinará los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y custodia que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Para tal efecto deberá el Juez oír al Ministerio Público, a los cónyuges; y en caso de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, pudiendo además, discrecionalmente acordar de oficio cualquiera providencia que considere benéfica para los hijos.

No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, cuando las causas de divorcio sean las que se señalan en el artículo 267 fracciones VI a excepción de la enfermedad referida en ultimo término y VII, en cuyos casos los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservara los demás derechos sobre la persona y bienes de los hijos y XVII, supuesto este último en el cual se estará a lo previsto en el artículo 273 fracción I de este Código.

Para los efectos del párrafo primero de este artículo, el Juez podrá antes de pronunciar sentencia definitiva, oír al Ministerio Público, a los hijos mayores de doce años y, en caso de estimarlo necesario a familiares o personas que concurran con los mismos



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