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Código Civil Artículo 288 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 288.

En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mismos que perderá si concurren en él alguna de las siguientes circunstancias:

I.-Que contraiga nuevas nupcias o se una a otra persona con fines semejantes al matrimonio;

II.-Que no tenga un modo honesto de vivir; y

III.-Que tenga bienes propios para subsistir y se encuentre en posibilidades para trabajar.

Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.

En el caso de divorcio necesario por la causal contenida en la fracción XIX del artículo 267 de este Código, en lo relativo a los alimentos entre los cónyuges y la capacidad para contraer nuevo matrimonio, regirán en lo conducente las disposiciones en materia de divorcio por mutuo consentimiento



Estado de Nuevo León Artículo 288 Código Civil
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