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Código Civil Artículo 391 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Civil
Artículo 391.

El marido y la mujer que no tengan descendientes y que tengan por lo menos dos años de casados, podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de quince años cuando menos.

También podrán adoptar, aún cuando tengan descendientes, en ciertos casos en que el juez lo estime benéfico y circunstancias especiales lo aconsejen, oyéndose al Ministerio Público sobre el particular.



Estado de Nuevo León Artículo 391 Código Civil
Artículo 1 ...389 390 391 392 393 ...2936

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