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Código Civil Artículo 390 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 390.

El mayor de veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores, aún cuando se encuentren incapacitados, siempre que el adoptante tenga 15 años o más que el adoptado salvo en el caso de adopción entre personas con lazos de parentesco, y que acredite además:

I.-Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II.-Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

III.-Que el adoptante es persona de buenas costumbres;

IV.-Que tiene un certificado de salud;

V.Evaluación psicológica y socioeconómica practicada por instituciones públicas o privadas competentes debidamente aprobadas y certificadas por el Consejo Estatal de Adopciones. El Juez cuidará que sean exhibidas y en su caso revisadas en el procedimiento de adopción;

VI.Su identidad, historia familiar y razones para adoptar;

VII.La identidad, las circunstancias familiares y sociales, así como la historia médica y los antecedentes en materia de tradiciones, creencias y entorno cultural, del menor que se pretenda adoptar, siempre que no se trate de un menor expósito; y

VIII.Opinión del Consejo Estatal de Adopciones.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores simultáneamente, así como autorizar la adopción de un mayor de edad, siempre y cuando éste haya vivido como hijo de los futuros adoptantes y este hecho sea de conocimiento público.

En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.

Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que pretende adoptar.



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