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Código Civil Artículo 398 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 398.

El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de la sentencia al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente, y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para que realice el seguimiento de la adopción del menor, realizando como mínimo dos visitas durante el año, en un período de hasta dos años, contados a partir de la fecha en que se otorgó la adopción. A excepción de las adopciones tramitadas por organismos privados aprobados y certificados por el Consejo Estatal de Adopciones, quienes darán el seguimiento correspondiente.

Cuando el Juez decrete que no procede autorizar la adopción y el menor se encuentre viviendo con quien pretende adoptarlo, el Juez decretará la separación del menor de aquél y ordenará sea confiado temporalmente a la Institución Pública que corresponda



Estado de Nuevo León Artículo 398 Código Civil
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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