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Código Civil Artículo 737 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 737.

La Constitución del Patrimonio de familia, en los casos previstos en el Artículo 734 de este Código quedará consumado cuando se otorgue el título de propiedad correspondiente, mismo que deberá estar expedido a nombre de los cónyuges o concubinos. En el caso de la fracción III del mencionado artículo, el título también será signado por el Ejecutivo del Estado



Estado de Nuevo León Artículo 737 Código Civil
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