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Código Civil Artículo 2890 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Oaxaca
Artículo 2890.

Sólo se registrarán:

I.Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II.Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III.Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el Alcalde se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

En los casos en que la escritura privada, fuere autorizada por el Registrador, la calificación del título será a cargo del Director del Registro Público en los términos del artículo 2892 de este Código, y el registro será autorizado y asentado por el Registrador correspondiente



Estado de Oaxaca Artículo 2890 Código Civil
Artículo 1 ...2888 2889 2890 2891 2892 ...2928

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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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