Código Civil Artículo 1989 Estado de Puebla
Código Civil
Artículo 1989.
Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior:
I. La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente;
II. Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y,
III. Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida
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