Código Civil Artículo 840 Estado de Puebla
Código Civil Puebla
Artículo 840.
Extendida un acta del estado civil, el Juez que la autorice imprimirá en ella el sello de la oficina y entregará un ejemplar a los interesados; otro quedará en el Archivo del Juzgado, y el tercer ejemplar se remitirá a la Dirección del Registro del Estado Civil, para que lo envíe al Archivo Estatal y notifique al Registro Nacional de Población e Identificación Personal, sobre las anotaciones realizadas, en los términos convenidos para la transferencia de información.
El Juez del Registro Civil que no cumpla con lo establecido en este artículo, será destituido de su cargo.
Estado de Puebla Artículo 840 Código Civil
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