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Código Civil Artículo 861 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 861.

El Juez del Registro del Estado Civil que inserte en el acta alguna de las menciones a que se refiere el artículo anterior será sancionado, la primera vez con multa del equivalente a la cantidad de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la segunda con destitución del cargo



Estado de Puebla Artículo 861 Código Civil
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