Código Civil Artículo 132 Estado de Querétaro
Código Civil
Artículo 132.
El trámite para la inscripción de personas mayores de cuatro años se realizará ante la Dirección Estatal del Registro Civil, en la forma siguiente:
I.La solicitud será presentada por escrito y de manera personal por el interesado o sus representantes legales y acompañada por lo menos de:
a)Constancia de nacimiento del interesado o, en su defecto, prueba suficiente del mismo.
b)Constancia expedida por autoridad municipal que acredite la residencia del interesado.
c)Dos testigos mayores de edad a quienes les consten los hechos.
d)Constancia expedida por la autoridad del Registro Civil del lugar de nacimiento, de no existir inscripción del interesado.
e)Documentos públicos o privados mediante los cuales se acredite el uso del nombre que se pondrá al registrado;
II.Cuando se trate de menores de edad, los requisitos señalados como a), c) y e) de la fracción que antecede, podrán ser sustituidos por un dictamen, resultado del estudio e investigación que para el efecto emita la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado;
III.Cuando se trate de una persona que radique en un municipio distinto de la sede de la Dirección Estatal del Registro Civil, la solicitud de inscripción podrá presentarse ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a su domicilio, quien deberá remitirla en un plazo no mayor a diez días; y
IV.La Dirección Estatal del Registro Civil, resolverá de plano en un plazo no mayor a treinta días hábiles, realizando la inscripción respectiva y notificando a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, enviándole un ejemplar para ser integrado en su Archivo Documental del Registro Civil.
En caso de que la resolución sea negativa, el interesado podrá plantear su pretensión ante el j uez competente.
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