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Código Civil Artículo 2914 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 2914.

Toda inscripción que se haga en el Registro Público, expresará las circunstancias siguientes:

I.La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro anterior donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el croquis al legajo respectivo;

II.La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;

III.El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV.Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado

y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V.Los nombres, estado civil, régimen conyugal y domicilios de las personas que por sí o por medio de representante hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven y las sociedades, por su razón social o denominación;

VI.La naturaleza del acto o contrato;

VII.La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; y

VIII.El día y la hora de la presentación del título en el Registro Público.



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