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Código Civil Artículo 2917 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 2917.

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el notario público ante quien se vaya a otorgar el instrumento, podrá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia e inexistencia de gravámenes en relación con los mismos. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo a partir de su presentación, deberá mencionarse la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador practicará inmediatamente la nota de presentación en el folio o libro correspondiente, cuya vigencia se extenderá hasta los treinta días naturales contados a partir de la fecha de expedición del certificado.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo anterior, el notario público ante quien se otorgó, dentro del plazo de vigencia del aviso preventivo, dará aviso definitivo al Registro respecto de la operación de que se trate, el que contendrá, además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de ciento ochenta días naturales, a partir de la fecha de presentación del aviso definitivo. Si éste se presenta dentro del término establecido para el aviso preventivo, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario sólo surtirá efectos desde la fecha y hora en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.

Si el testimonio respectivo se presenta al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que se señalan en los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso preventivo o, en su caso, desde la fecha de presentación del aviso definitivo, con arreglo a sus números de entrada. Si el testimonio se presenta vencidos los referidos plazos, su inscripción únicamente surtirá efectos desde la fecha y hora de su presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el primer párrafo de este artículo fuere privado, deberá dar aviso definitivo el notario público o, en su caso, con arreglo a la ley, la autoridad que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo supuesto el aviso en cuestión surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios respecto de instrumentos públicos.

En virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los documentos que se presenten para inscripción o anotación en las partidas o folios en que aparezca un aviso preventivo o definitivo, no serán motivo de asiento registral alguno, mientras no caduque la vigencia de los términos señalados

y solamente se anotarán en el control de entradas para el efecto de preservar su prioridad registral.

No podrá presentarse más de un aviso preventivo por el mismo notario público, durante la vigencia de la nota a que se refiera el párrafo primero de este artículo.



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Los comentarios de los usuarios

Estoy en el proceso de venta de una propiedad en el estado de queretaro, mas sin embargo en el proceso observo varias lagunas ya que me comentan que ya se realizo un aviso preventivo ante el RPP mas sin embargo no me han dado fecha de escrituracion, se realizara mediante credito hipotecario y de fovisste pueden realizar el aviso preventivo sin haber firmado ni siquiera un contrato de compra y venta.

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