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Código Civil Artículo 386 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 386.

Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.-  Quienes ejercen patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.

Si desean entregarlo en adopción a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, lo entregarán al titular de ésta en los términos previstos por el artículo 439 fracción V de este Código, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, para que dicha autoridad determine, acorde a sus procedimientos administrativos, los adoptantes idóneos a los que se asignará al menor para iniciar el procedimiento judicial de adopción.

Si desean darlo en adopción a un particular, este último deberá contar previamente con el certificado de idoneidad que expida el Consejo Técnico de Adopciones; satisfecho lo anterior, podrá otorgarse el consentimiento mediante comparecencia ante el Juez competente, con la intervención del Ministerio Público adscrito, ya sea como medio preparatorio de juicio o en cualquier etapa del procedimiento de adopción. Ambas autoridades instruirán a quienes otorguen el consentimiento referido sobre los efectos de la adopción, debiendo constar en la comparecencia que es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna.

En todos los casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, intervendrá en los juicios de adopción en los términos del presente Código;

II.-  El tutor del que se va a adoptar;

III.-  Derogada.

IV.- El Ministerio Público de la jurisdicción del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, previo informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Dicho informe deberá rendirse dentro del término de cinco días, contados a partir de la petición hecha por el Ministerio Público; y

V.- Si el menor que se va adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

En todos los juicios de adopción, el juez familiar escuchará al menor atendiendo a su edad y grado de madurez.

La persona que haya acogido al menor o incapaz dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición, los que el juez calificará considerando el interés superior del menor o incapaz. Este derecho de oposición en ningún momento le corresponderá a representante alguno o directivo de casas hogar o instituciones de asistencia privada, así como asociaciones civiles que tengan a un menor puesto a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado.



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