Código Civil Artículo 387 Estado de Querétaro
Código Civil Querétaro
Artículo 387.
Si el tutor o el Ministerio Público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior del menor o incapaz.
En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, quienes deberán consentir en la adopción serán sus progenitores si están presentes, en caso contrario, el juez suplirá el consentimiento
Estado de Querétaro Artículo 387 Código Civil
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