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Código Civil Artículo 62 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 62.

En la formación de las actas del estado civil, se observarán las reglas generales siguientes:

 

I.En todos los ejemplares de las actas, se adherirá la Clave Única del Registro Nacional de Población, salvo en los actos jurídicos que por su naturaleza no lo requieran y así lo determine la Dirección Estatal del Registro Civil;

II.En todas las demás actas y en los registros electrónicos, se transcribirá la Clave Única del Registro Nacional de Población, siempre y cuando el registro de nacimiento se haya realizado durante o después de 1982 y éste cuente con la clave correspondiente. Igualmente se deberá transcribir la clave en las copias certificadas de las actas que se expidan;

III.Los testigos que intervengan en la inscripción de las actas del Registro Civil, deberán ser mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aún cuando sean sus parientes; declararán bajo protesta de decir verdad luego de escuchar las advertencias sobre las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante una autoridad;

IV.Elaborado el registro electrónico, se imprimirá una copia de prueba que será leída por el Oficial del Registro Civil o empleado registrador, para conocimiento de los interesados y testigos. Verificado por los interesados que los datos se asentaron correctamente, se imprimirán los originales y se firmarán por quienes deban hacerlo; si alguien no pudiera o se encontrara impedido para ello, se procederá en los términos del presente Capítulo;

V.Los interesados, tienen derecho a imponerse por sí mismos del tenor del acta o de designar persona que a su nombre la lea;

VI.Si comenzado algún acto, éste se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier otro motivo, se suspenderá la elaboración del registro electrónico y, en su caso, se inutilizará el acta, glosándose los ejemplares en el volumen correspondiente, con la anotación de las causas por las cuales no se concluyó el acto. Esta razón será suscrita por el Oficial;

VII.Los ejemplares de que consta el formato para la inscripción de actas, una vez asentada, se glosarán de inmediato en sus respectivos volúmenes, entregando a los interesados el que les corresponda; asimismo, se encriptará el registro electrónico, pasando a formar parte de la base de datos del archivo electrónico del Registro Civil;

VIII.Los registros electrónicos y formatos deberán llenarse con números arábigos y con letras, de acuerdo con los datos que requieran los espacios que los mismos contengan. Por ningún motivo se anotarán en ellos abreviaturas o siglas;

IX.No se harán raspaduras, ni enmendaduras, ni se borrará lo escrito. Cuando se hagan anotaciones equivocadas, se cancelará el acta y se elaborará una nueva;

X.Al efectuar la inscripción y generarse el registro electrónico de las actas, no deberán dejarse espacios en blanco; si por algún motivo no pudiera anotarse cualquier dato, los espacios que deban ocupar se cerrarán con guiones;

XI.Generados los registros electrónicos, únicamente podrán modificarse cuando previamente se agoten los procedimientos administrativos que prevé el presente Código o por mandato judicial de la autoridad competente; y

XII.A los documentos presentados por los interesados, que formen parte de los requisitos

para la celebración del acto, se les anotará la Clave Única de Registro Nacional de Población de los solicitantes, siempre y cuando ésta ya les haya sido asignada con anterioridad, se sellarán y archivarán en legajos con sus respectivos índices.



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