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Código Civil Artículo 778 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 778.

Si el reclamante no es reconocido propietario o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una mitad del precio al que la halló y destinándose la otra al establecimiento de asistencia social que designe el Poder Ejecutivo del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios, en proporción a la parte que reciban



Estado de Querétaro Artículo 778 Código Civil
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