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Código Civil Artículo 951 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil San Luis Potosí
Artículo 951.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallan los inmuebles;

 

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutara de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas, ni deterioradas por su negligencia.



Estado de San Luis Potosí Artículo 951 Código Civil
Artículo 1 ...949 950 951 952 953 ...2829

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