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Código Civil Artículo 2899 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Sinaloa
Artículo 2899.

Cuando un Notario o autoridad judicial que actúe por receptoría en los términos de la Ley del Notariado tenga constancia de que ante él se va a otorgar un acto jurídico o escritura en la que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, podrá solicitar al Registro Público de la Propiedad certificado de existencia o inexistencia de gravámenes en relación con los inmuebles aludidos. Recibida la solicitud, el registrador hará la anotación respectiva al margen de la inscripción de la propiedad, y surtirá efectos de aviso preliminar contra terceros con vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de su presentación. Dicha solicitud deberá mencionar además el tipo de operación e identificar el inmueble de que se trate, los nombres de los otorgantes y la indicación de los datos del libro de registro o folio electrónico en que estuviere el antecedente de propiedad.

Una vez que se firme una escritura o acto jurídico a que se refiere el párrafo anterior, haya habido o no aviso preliminar, el Notario o la autoridad que la autorice dará al Registro Público un aviso que contendrá los mismos datos que se indican para el aviso preliminar y, en su caso, la relacionará con la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido algún derecho real sobre la propiedad o posesión registrada, señalando los nombres de los interesados en la operación, la fecha y número de la escritura y los datos del libro de registro o folio electrónico en que estuviere inscrita.

El registrador con el aviso en los términos del párrafo que antecede, hará inmediatamente una anotación preventiva al calce de los datos de inscripción de la propiedad o posesión o en el folio electrónico correspondiente, la cual tendrá vigencia y surtirá efectos contra terceros durante treinta días naturales adicionales a los señalados en el primer párrafo, si dentro de los treinta días señalados a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación



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