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Código Civil Artículo 144 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 144. Copia de resolución ejecutoriada

Las autoridades judiciales que declaren la paternidad o maternidad, divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, tutela, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o la adopción, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o auto de discernimiento respectivo.

Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el Oficial: I.- Levantará el acta:

a) De reconocimiento, cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad;

b) De adopción, cuando se conceda ésta;

c) De tutela, en su caso.

II.- Anotará:

a) En el acta de nacimiento o en su caso la de matrimonio, la declaración de ausencia o presunción de muerte;

b) En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo matrimonial;

c) En el acta de tutela, si se declaró recuperada la capacidad.

Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo, contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus puntos resolutivos y el Tribunal que la dictó. Las anotaciones se harán insertando los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.



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