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Código Civil Artículo 167 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 167. Obligación de alimentos

Los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales. Pueden los cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si no llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento fijado por este artículo, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas.

No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos alimentos.

Los bienes de los cónyuges y de sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.

La necesidad de la cónyuge y los hijos menores de recibir alimentos se presumirá siempre.



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Los comentarios de los usuarios

buenos días, alguien podría ayudarme con el procedimiento de la pension alimenticia

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Buenas noches me gustaría que me apoyaran ya que yevo un juicio de intestado y el hijo mayor del difunto le tiene que pasar una pensión de provisional de 3400 pesos por mientras y se termina el juicio pero el apoderado dice que no hay ingresos cuando hay una concesión de transporte y 3 combis que trabajan diario y el juez no hace nada porque el muchacho dijo k no hay i ingresos y el juez luego dijo que no da a lugar ala petición y tampoco la multa necesito un consejo hay de demasiado dinero depormedio y no le quieren dar lo gusto alos niños necesito ayuda más que nada porque ya está pagada la autoridad

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