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Código Civil Artículo 169 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 169. Igualdad de autoridad

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:

I.- Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal y la casa en que éste se instale; II.- A la dirección y cuidado del hogar;

III.- A la educación y establecimiento de los hijos; y

IV.- A la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges.

En caso de que no estuvieren conformes en alguno de los puntos indicados o sobre cualquiera otro relativo a ambos cónyuges como tales a los hijos, el Juez de primera instancia del domicilio conyugal procurará avenirlos y, si no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de la familia.



Estado de Tabasco Artículo 169 Código Civil
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