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Código Civil Artículo 2190 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 2190. Excepciones

El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la sesión.

Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido



Estado de Tabasco Artículo 2190 Código Civil
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