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Código Civil Artículo 3130 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 3130. Sólo cuando no renuncie al beneficio de orden

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, sólo se aplicará en el caso de que el fiador no haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado a demandar previamente al deudor



Estado de Tabasco Artículo 3130 Código Civil
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