Código Civil Artículo 735 Estado de Tabasco
Código Civil Tabasco
Artículo 735. En caso de concubinato
Si quien quiere constituir el patrimonio de familia vive en concubinato, el Juez citará tanto al concubinario como a la concubina y, sin formalidad alguna, los exhortará para que contraigan matrimonio, y para que, en su caso, reconozcan a los hijos procreados. El hecho de que los concubinarios no contraigan matrimonio no impide la constitución del patrimonio de familia y que los hijos de ambos, o de uno de ellos si los hubiere, puedan ser reconocidos.
Estado de Tabasco Artículo 735 Código Civil
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