Código Civil Artículo 890 Estado de Tabasco
Código Civil Tabasco
Artículo 890. Presunciones
Salvo prueba en contrario, se presume que:
I.- Toda posesión es originaria;
II.- El poseedor originario es propietario del bien poseído. El poseedor de un derecho real distinto de la propiedad, no goza de la presunción a que se refiere esta fracción; pero sí tiene en su favor, salvo prueba en contrario, la presunción de haber obtenido del dueño la posesión del bien objeto del derecho poseído o del titular de ese derecho;
III.- El poseedor de un inmueble lo es, también, de los muebles que se encuentren en él. Esta presunción no existe cuando el inmueble haya sido arrendado, caso en que se presume que el arrendatario es poseedor de aquellos muebles;
IV.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio; y
V.- El que comenzó a poseer en nombre de otro, continúa poseyendo con igual carácter.
Estado de Tabasco Artículo 890 Código Civil
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