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Código Civil Artículo 9 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 9. Observancia de la ley y renuncia de derechos

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. Si la renuncia autorizada se lleva a cabo mediante convenio, para que produzca efectos se requiere que:

I.- La renuncia se exprese en términos claros y precisos; y

II.-En el documento en que se haga constar el contrato, se transcriban textualmente los artículos relativos de la ley a cuyo beneficio se renuncia, de tal suerte que no quede lugar a duda de cuál sea el derecho renunciado

Afectan directamente al interés público, las renuncias de derechos otorgadas por personas cultural, social y económicamente débiles, en convenios de contenido patrimonial.



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